domingo, 9 de junio de 2013

LOS PLENOS EN SAN ROQUE NO SON TRANSPARENTES

LOS PLENOS EN SAN ROQUE NO SON TRANSPARENTES

En una reciente noticia el Alcalde de San Roque (Cádiz), Juan Carlos Ruiz Boix, ha expresado una idea equivocada sobre la transparencia de los Plenos en dicho Ayuntamiento.

Enlace: http://www.europasur.es/article/comarca/1536086/puerta/es/pasado/pero/me/gustaria/seguir/con/siete/ediles.html

Dice textualmente: ...estoy seguro que los plenos que dirijo son exactamente como marca la ley, transparentes, públicos y los acuerdos se difunden a través de la empresa pública Multimedia.



Nada más lejos de la realidad. Ya es "vox populi" que el Alcalde San Roqueño en al menos dos ocasiones a prohibido que un ciudadano pueda ejercer sus derechos constitucionales, dando orden la primera vez, utilizando la fuerza pública para evitar que se grabase en el acto plenario; y en un segundo pleno ordenando al Jefe de la Policía Local que expulsara al mismo ciudadano que grababa el pleno, en vísperas del día de Andalucía. En ningún momento éste ciudadano alteró el orden público ni evitó, con su acto de grabar, que se desarrollara con normalidad dicho acto público.
Desde aquí se quiere hacer público que, en contra de la creencia de éste edil, los actos plenarios son públicos y están fuera de toda censura, no pudiendo él prohibir que cualquier ciudadano grabe los plenos, siempre que ello no produzca una alteración en el desarrollo del pleno.

Más allá de lo que se pueda pensar por parte de los políticos que gobiernan San Roque, el Alcalde está supeditado a la jerarquía  normativa. La Constitución es la que encabeza dicha jerarquía y que el DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL y el DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ, así como otros DEFENSORES DEL PUEBLO, que son los garantes de la Constitución, demuestran su disconformidad con la forma de actuar de alcaldes que prohiben que ciudadanos puedan grabar los actos plenarios y que después puedan hacer públicos dichas grabaciones.

Así, en una reciente noticia podemos observar que las argumentaciones que expone el Alcalde de Canet de Mar, que son similares al del Alcalde Sanroqueño, son rebatidas por el DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL y le deja bien claro que el no debe prohibir que los ciudadanos graben los plenos de forma libre.
Enlace: http://www.lavanguardia.com/local/maresme/20130606/54375401307/canet-de-mar-defensor-pueblo-recomienda-no-prohibir-grabar-plenos.html (También pueden leer el escrito original en la página de GRABATUPLENO, donde pueden encontrar todas las noticias y jurisprudencia al respecto).
El ayuntamiento de Canet de Mar (Maresme), por su parte, según el expediente del Defensor del Pueblo, alegó que el alcalde “tiene facultad para decidir si es posible el uso de grabadoras o cámaras de televisión” por lo que cualquier grabación de las sesiones “debe contar con la autorización del alcalde”. Igualmente, asegura que el demandante “no acreditó su pertenencia a ningún medio de comunicación, ni demostró públicamente que su finalidad fuera conocer públicamente un determinado asunto”. Además, mantiene que “no se estimó su petición” ya que cada sesión es grabada y retransmitida en directo por Radio Canet “lo que garantiza el carácter público de la sesión”. (MISMA ARGUMENTACIÓN DEL ALCALDE SANROQUEÑO).
El defensor del pueblo desestima los argumentos municipales y recuerda al consistorio la jurisprudencia favorable a grabar los plenos y advierte que “en atención al artículo 20 de la Constitución” le recomienda que “no impida la grabación de los plenos y la difusión de lo grabado” siempre que se proteja las normas de protección de datos de carácter personal establecidas.

En similares términos se expresa el DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ:

Haciendo nuestros los términos de la doctrina constitucional y jurisprudencia citada, llegábamos a las siguientes conclusiones, que en su momento trasladamos al Ayuntamiento de Cádiar:
1º.- Las libertades del artículo 20 de la Constitución, no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. Dicho en otros términos, los derechos reconocidos por el artículo 20 no sólo protegen un interés individual, sino que son garantía de la opinión pública libremente formada e indisolublemente ligada con el pluralismo político.
2º.- El ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo se funda, en un extremo esencial, en la libertad de información, que se desarrolla fundamentalmente a través de los medios de comunicación independientes, por lo que cualquier limitación o censura en la obtención de información, se convierte en una vulneración de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema democrático y, en particular, de los derechos fundamentales de los informadores, garantes del sistema.
3º.- El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la Constitución, por lo que se prohíbe cualquier interferencia y, en especial, la censura previa en las distintas formas en que puede plantearse.
4º.- La prohibición o limitación, siquiera sea temporal, y no justificada en razones de espacio o concurrencia en masa de medios de comunicación, o en razones de alteración del orden, restringe de manera injustificada el derecho a la obtención y difusión de información de interés general. Ello, aun cuando la limitación consista en la simple espera de que el órgano competente conceda una autorización, imposibilitando el ejercicio de los derechos del artículo 20 en tanto se produce el acto administrativo autorizatorio.
5º.- Las sesiones de los Plenos Municipales son públicas y, como tal, son susceptibles de ser grabadas y difundidas en medios de comunicación, salvo que de forma puntual se establezca lo contrario justificado en razones anteriormente expuestas. En consecuencia con todo lo anterior, y con los datos que obran en nuestro poder, creemos que no se ajusta a Derecho que el Ayuntamiento de Cádiar niegue la posibilidad de realizar una grabación de la celebración de un Pleno municipal sin causa legal ni justificación alguna...  
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulábamos la siguiente Resolución al citado Ayuntamiento de Cádiar (Granada):
“RECORDATORIO del deber legal de respetar el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en el artículo 20 de la Constitución, en relación con lo establecido en el artículo 70 de la LBRL, en cuanto a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión en lo que respecta a los Plenos Municipales del Ayuntamiento.
RECOMENDACIÓN 1: para que se abstenga de impedir a D. ... la grabación de los Plenos y la difusión de dicho material, siempre con respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y restante normativa que resulte de aplicación.
Ello, con la consecuencia de que, a nuestro juicio, debe considerarse que el reclamante está autorizado no sólo para captar grabaciones sonoras de la celebración de los Plenos, y a difundirlas, sino también a captar imágenes de dichos Plenos, en cualquiera de los formatos existentes (fotografía, vídeo...), y a difundirlas.
RECOMENDACIÓN 2: para que, en adelante, se advierta a todos los participantes en el Pleno Municipal que las sesiones pueden ser grabadas en formato no sólo sonoro sino audiovisual, para su posterior difusión en medios de comunicación”.

También el DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ realiza éste acto para comunicar a TODOS los municipios de Andalucía éstos hechos.

...en el sentido de que, por parte de la FAMP (FEDERACIÓN ANDALUZA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS), se haga llegar a todos los Ayuntamientos de Andalucía que, en aras al respeto de lo previsto en el art. 20 CE, en relación con lo establecido en el art. 70 LBRL, no se impida la grabación y difusión de los plenos que se celebren en los Ayuntamientos por los distintos medios de comunicación audiovisuales, cualquiera que sea su titularidad, sin otros límites que los que específicamente se deriven de las previsiones normativas del ordenamiento jurídico aplicable en cada caso.
Es decir, cualquier negativa a la grabación, por sonido y/o imágenes, de los plenos de los Ayuntamientos que se celebren en Andalucía, tiene ser motivado en términos legales y respetuosa con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Juzgados y Tribunales ordinarios mencionados en este escrito

Además se debe tener en cuenta las distintas sentencias del Tribunal Supremo, Tribulnal Constitucional y Tribunal Superior de Justicia.

Cabe destacar que la vez que el alcalde expulsa al ciudadano en cuestión, es conocedor de las distintas sentencias de los tribunales citados y de las directrices marcadas por el Defensor del Pueblo Andaluz a través de un escrito registrado en el Ayuntamiento de San Roque. Así pués, conociendo los hechos y a sabiendas de lo que hacía ordenó a la Fuerza Pública su expulsión.

http://www.youtube.com/watch?v=xwqsNLkkc-I

Desde aquí animamos a cualquier ciudadano que quiera conocer de primera mano los temas tratados en los plenos de San Roque y los quiera hacer públicos, ejérzan sus derechos constitucionales y graben de manera civilizada y no alterando el orden público, las sesiones plenarias, no pudiendo ser éstas censuradas de ningún modo.

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